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Familia y nuevo Código Civil - matrimonio y prestación

02/JUL/2018 / La prestación alimentaria comprende no solo los víveres, sino también los recursos para cubrir habitación, vestuario y asistencia médica, según las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas de quien realice el aporte de alimentos. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación. El reclamo por alimentos se puede efectuar a favor de los hijos, los padres, uno de los cónyuges (matrimonio), uno de los convivientes, los hermanos, el suegro o la suegra, el yerno o la nuera.

La prestación alimentaria se debe otorgar durante la separación de hecho y el divorcio en supuestos especiales. En caso de divorcio, no existe la obligación entre los cónyuges de prestarse alimentos, salvo en los siguientes casos:

1 - Por voluntad de las partes, mediante convenio. 2 - Como consecuencia de una enfermedad grave preexistente de algunos de los cónyuges. 3 - Por falta de recursos y necesidad extrema de algunos de los cónyuges.

En el caso de que alguno de los cónyuges o convivientes tuviese una enfermedad grave preexistente al divorcio, y no se pudiese autosustentar, es obligación del otro proveerle alimentos. En caso de fallecimiento de quien tiene la obligación de proveer alimentos, la responsabilidad se transmite a los herederos. La duración es por el tiempo que haya existido el matrimonio. La obligación de proveer alimentos termina si el excónyuge se casa, forma unión convivencial o por indignidad.

Autor: Lic. Aldana Piro Fuente: Revista DAMSU

Familia y nuevo Código Civil - matrimonio y prestación

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